Extinción de dominio: Cuidado a quien le compras

Por Carlos Ávalos Rodríguez

Abogado

Este 01 de marzo la sociedad trujillana fue impactada con la noticia de allanamientos e incautaciones de bienes muebles e inmuebles dirigidas por la Fiscalía de Extinción de Dominio relacionadas a un conocido empresario de nuestra localidad que viene afrontando un proceso penal por delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico.

Pero, también llamó la atención que esas incautaciones no se hayan realizado solo en bienes de propiedad de quienes afrontan dicho proceso en calidad de investigados, sino también de personas ajenas al mismo; pero que tienen en común haber adquirido bienes que en algún momento fueron de quienes sí tienen la calidad de investigados.

Para entender la legalidad de estas últimas incautaciones lo primero que se debe precisar es que ya desde el 2007 nuestro ordenamiento jurídico establece que el Estado no reconoce la propiedad de bienes muebles o inmuebles que tienen origen delictivo; que el delito no es un medio válido para incrementar el patrimonio de las personas. Que cuando ello ocurre, el Estado, en el marco de un proceso judicial de extinción de dominio -independiente del penal y en el que no se persigue a las personas sino a su patrimonio-, debe hacerse de los bienes sin necesidad de pago alguno al afectado.

En los últimos tiempos, sin embargo, de la mano de la dación del Decreto Legislativo N° 1373 – Ley de Extinción de Dominio, se le ha dado un especial impulso a este mecanismo de lucha contra la criminalidad con la creación de fiscalías y juzgados especializados. Por lo que es muy probable que en el futuro conozcamos más de estas intervenciones.

Lo relevante para efectos del presente comentario es que la extinción de dominio procede no solo contra los bienes que forman parte del patrimonio de las personas imputadas de haber cometido delito sino también contra los bienes que, teniendo relación o derivándose de delitos, han sido transferidos a terceros, así estos últimos no hayan participado del delito e incluso los hayan obtenido a título oneroso (pagando por ellos).

En cualquiera de estos casos puede extinguirse el dominio del particular, pasando al Estado como nuevo propietario.

Dice en este sentido el artículo 2.4. del Decreto Legislativo N° 1373 que “La protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. / Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe”. Por lo que cobra particular importancia conocer cómo es que debe entenderse esta buena fe que permite proteger nuestro patrimonio aun cuando se trata de bienes relacionados con delitos.

Para ello debemos partir señalando que no basta con confiar absolutamente en que quien nos vende está inscrito como titular del derecho en los Registros Públicos -según la Corte Suprema ya ni en una compraventa de bienes no delictivos es suficiente con esto-. Tampoco basta con haber procedido sin conocer que estabas adquiriendo un bien que constituye un objeto, instrumento, efecto o ganancia que tiene relación o se deriva de un delito (lo que se conoce como buena fe simple o subjetiva).

El Reglamento del D. Leg. N° 1373 establece que el “tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente” (lo que se conoce como buena fe cualificada u objetiva), es decir, no basta con creer que los bienes que se adquiere tienen un origen lícito, con actuar en un error, sino que además se tiene que haber actuado con una diligencia y prudencia tales que cualquier ciudadano medio en la misma posición tampoco hubiese podido salir del error respecto del origen del bien.

En este marco, resulta sumamente riesgoso adquirir, sin mayores resguardos, bienes que procedan de una persona que venga afrontando una investigación por imputaciones que impliquen un enriquecimiento delictivo; como el lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, etc. Pues, si existe una investigación oficial en curso y es de conocimiento público, existen mayores razones para indagar sobre la licitud del origen del bien que pretendemos adquirir, para ser más diligentes y prudentes en la adquisición. 

Claro está que no toda adquisición de bienes provenientes de una persona investigada por dicha clase de delitos nos coloca en la posibilidad de perderlos o, por lo menos, de tener que afrontar un proceso de extinción de dominio; por ejemplo, dicha posibilidad no debería existir cuando se trata de bienes incorporados al patrimonio de la persona imputada que no tengan ninguna relación con los hechos que se le atribuyen como delictivos (como cuando se trata de bienes adquiridos con anterioridad a la comisión del delito).

Sin embargo, existe una gran variedad de supuestos en que sí se presentan riesgos de extinción de dominio del patrimonio de personas que no han participado en la comisión de delitos -que no se restringen solo a la adquisición de bienes a quienes están siendo investigadas penalmente-, no es este el lugar para desarrollarlos todos; si para advertir de los cuidados que debemos tener al comprar bienes de personas vinculadas con actividades delictivas, pues así procedamos con buena fe, si no lo hacemos con diligencia y prudencia nos ponemos en riesgo de perder nuestro patrimonio.

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