Por Wilder Teatino Ticlio
Abogado penalista
El hacinamiento carcelario es un problema que afecta a nuestro país desde hace más de 20 años, las cuales son originadas por el incremento desmesurado de la prisión preventiva, las prohibiciones y restricciones de beneficios penitenciarios y el incremento de los marcos punitivos penales, los cuales han conllevado a la existencia de sobrepoblación penitenciaria del 140%. Tal hacinamiento conlleva a enfermedades trasmisibles que al no ser atendidas a tiempo lo convierte en un foco infeccioso que puede trasladarse a los demás miembros de nuestra sociedad, lo cual se agrava en época de pandemia.
A raíz de la declaración de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 se ha promulgado diversas normas de ejecución penal de carácter temporal para delitos leves con la finalidad de reducir el hacinamiento carcelario crítico, sin embargo ello no es suficiente por lo que se hace de suma necesidad que dicha medidas de ejecución penal provisional sean declarados con el carácter de permanente con la obligación de la cancelación total de la reparación civil, máxime si en la mayoría de los delitos exigidos, las penas no están considerados como graves.
Asimismo, se promulgó la figura de la conversión automática para los delitos de omisión a la asistencia familiar con la única condición del pago de la deuda alimentaria, siendo que consideramos de utilidad que la figura de conversión automática se pueda extender a aquellos delitos cuyas penas no superen los 4 años en razón que las penas son leves y no generan alarma social.
La pandemia que aún nos sigue acechando ha establecido políticas de distanciamiento social, conllevando a flexibilizar y/o crear las figuras jurídicas de ejecución penal y procesal penal con la finalidad de reducir el hacinamiento crítico – que en nuestro país antes de la pandemia sobrepasaba el 140% de población penitenciaria- de internos que se encuentran procesados o condenados por delitos leves cuyas penas no superen los 10 años y limitando en aquellos delitos graves y de alarma social.
El uso de las alternativas a la prisión o la pena es una necesidad imperante en América Latina por cuanto su población ha crecido y viene creciendo a pasos agigantados, ello en razón al uso desmedido de la prisión preventiva, la prohibición o restricción de beneficios penitenciarios, el incremento de los marcos punitivos de las normas penales. Sin embargo, dichas medidas no ha generado efecto disuasorio alguno sobre los potenciales criminales puesto que las cárceles siguen siendo ocupadas de manera desmedida, lo cual incrementa las múltiples enfermedades, muchas de ellas trasmisibles que no son atendidas generando un contagio masivo de la población intramuros, razón por el cual hace algunos años el sistema nacional penitenciario peruano se ha declarado en estado de emergencia, siendo de imperiosa necesidad dictar normas con la finalidad de reducir su hacinamiento, no obstante que en el año 2017 se dictaron leyes respecto de la conversión de pena y vigilancia electrónica personal (sólo aplicable a la ciudad de Lima) no han sido suficiente para reducir su hacinamiento.
Siendo las nuevas figuras de ejecución penal de reciente data, no existe pronunciamiento judicial respecto de ser considerados derechos o beneficios, lo cierto es que al ser figuras de ejecución penal cuya finalidad es obtener la libertad ambulatoria antes del vencimiento de la condena, serán catalogadas en su naturaleza jurídica como incentivos o derechos subjetivos supeditadas al cumplimiento de requisitos y valoración judicial conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 04792-2009-PHC/TC y Acuerdos Plenarios N° 8-2011/CJ-116 y 2-2015/CJ-116. De similar posición es nuestra doctrina nacional mayoritaria a diferencia de la doctrina mayoritaria española que se decanta por considerar a los beneficios penitenciarios como derechos, pero no desde la óptica del derecho subjetivo absoluto sino relativo y atendiendo a la obligación del Estado de brindar los mecanismos y herramientas para logar su reinserción.
Asimismo respecto a la interpretación de los beneficios penitenciarios, si bien al inicio de la aplicación del código de ejecución penal se interpretaba de acuerdo al principio de legalidad tempus delicti comissi (ley vigente al momento de la comisión del ilícito penal)no obstante dicha posición fue variada por el principio de tempus regim actum (ley vigente al momento de la petición del acto) y a la actualidad existe una tercera posición que es la aplicación de ley vigente al momento que la sentencia adquirió firmeza conforme a lo señalado en el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 y D. Leg. N° 1296 salvo que la anterior o nueva ley favorezca el penado en cuyo caso será de aplicación los principios de ultraactividad o retroactividad penal benigna, criterios éste que será de aplicación a las figuras de ejecución penal.
En cuanto a la procedencia de las figuras de ejecución penal estaría supeditada a los requisitos exigidos en cada figura de ejecución penal como también a la convicción razonada de la no probabilidad de reincidencia conforme a lo señalado por el tribunal constitucional en las sentencias N° 1607-2003-HC, y N° 1593-2003-HC, al margen que la actualidad los documentos exigidos no sólo se han visto reducidos sino que adolecen de formalidad por tramitarse de manera virtual lo cual implica también que una flexibilidad en su valoración con la finalidad de lograr la reducción del hacinamiento carcelario crítico, más aún cuando dichas figuras están dirigidas a delitos de menor magnitud.

